JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-056/2002.
ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA HOMBRES Y MUJERES DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal a once de junio del año dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-056/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, en contra de la resolución número CG15/2002, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril del año en curso, al resolver sobre la solicitud que dicha asociación presentó para ser registrada como agrupación política nacional; y,
R E S U L T A N D O
I. El siete de enero de dos mil dos, la asociación de ciudadanos denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana presentó, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro como agrupación política nacional, a la que acompañó la documentación que consideró pertinente para ese efecto.
II. La señalada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de las agrupaciones políticas nacionales, mediante la aplicación de la metodología previamente aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Además, la citada dirección ejecutiva requirió a la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores que verificara, respecto de la lista de asociados presentada por la solicitante, si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el padrón electoral; también requirió a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los distintos estados en los que, la asociación de ciudadanos manifestó tener delegaciones de dicha agrupación, para que verificaran la existencia de tales delegaciones.
III. Una vez reunida la información requerida y revisada la documentación presentada por la referida asociación de ciudadanos, la Comisión de Prerrogativa, Partidos Políticos y Radiodifusión, elaboró y presentó el proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
IV. El diecisiete de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, en la que negó otorgar el registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana.
El veinticinco de abril del año en curso, la asociación de ciudadanos Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana fue notificada de dicha resolución.
V. Inconforme con esa determinación, el treinta de abril pasado, la asociación ciudadana a través de presidente de su Comité Ejecutivo Nacional Vicente Díaz López, la impugnó mediante el recurso de apelación que presentó ante la autoridad responsable. Dicha autoridad tramitó la impugnación como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
VI. Mediante oficio SCG/169/2002, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con sus anexos, la carpeta de pruebas, el proveído en el que tuvo por recibida la demanda, las constancias de su publicación y notificación, así como los demás documentos relacionados con la solicitud de registro.
VII. El juicio se radicó en esta sala superior con el número SUP-JDC-056/2002 y por acuerdo de trece de mayo del año en curso dictado por el presidente de este tribunal, se turnó el asunto al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, el que mediante proveído de diez de junio de dos mil dos admitió la demanda y cerró la etapa de instrucción del juicio, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos que solicitó su registro como agrupación política nacional, en contra de la resolución de diecisiete de abril dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó dicho registro, por considerarla violatoria de los derechos políticos electorales de asociación y de afiliación partidista.
SEGUNDO. La resolución impugnada se sustenta en las consideraciones siguientes:
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación a los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe considerar, que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se analizó el original de escritura pública número 58,595 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, pasada ante la fe del licenciado Name Neme, Notario Público número 13 en el Estado de México. Como resultado de dicho análisis debe concluirse, que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a) de “El Instructivo”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar, que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en original de escritura pública número 58,595, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, pasada ante la fe del licenciado Name Neme, Notario Público número 13 en el Estado de México. Como consecuencia de dicho análisis se llega a la conclusión, de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso B), de “El Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología”, se procedió a revisar, que en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “El Instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad) sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones) al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.) 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma) se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave) se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio) la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán, el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de | |||||
Entidad | 2 manifes- taciones | 3 duplic | 4 triplic | 5 cuadruplic. | 6 s/firma | 7 s/clave | 8 s/dom. | 9 Valida- bles |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 129 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 129 |
Guerrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Hidalgo | 1553 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1553 |
Jalisco | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 |
México | 1077 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1077 |
Michoacán | 769 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 769 |
Morelos | 1517 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1517 |
Nayarit | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 |
Nuevo León | 198 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
Oaxaca | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 |
Puebla | 41 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 41 |
Querétaro | 247 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 247 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 327 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 327 |
Sinaloa | 284 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Tamaulipas | 878 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 878 |
Tlaxcala | 523 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 523 |
Veracruz | 65 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 65 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 1234 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1234 |
Subtotal | 8898 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8898 |
Asociados afiliados a más de una agrupación |
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3,135 |
|
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|
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Total |
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| 5763 |
En el caso de los 3135 (tres mil ciento treinta y cinco) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados, que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno, que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Alianza Ciudadana Independiente por México A. C.”, “Alianza Nacional Revolucionaria A:C.”, “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, “Profesionales por la Democracia”, “Avanzada Liberal Democrática”, “Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos”, “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, “Conciencia Política A.C.”, “Defensa Ciudadana”, “Frente Nacional de Apoyo Mutuo A.C.”, “Fundación Carlos A. Madrazo A.C.”, “Insurgencia Popular”, “Junta de Mujeres Políticas”, “Movimiento Humanista A.C.”, “Movimiento Indígena Popular”, “Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI”, “Movimiento Patriótico Mexicano A.C.”, “Renovación Democrática Solidaria”, “Agrupación de Ciudadanos Independientes A.C.”, “Alianza Social de Izquierda”, “Asociación Ciudadana del Magisterio”, “Asociación Profesional Interdisciplinaria de México A.P.I.M.A.C. A.C.”, “Constitución y República Nuevo Milenio A.C.”, ”Convergencia Nacional de Ciudadanos”, “Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas”, “Integración para la Democracia Social”, “Nueva Generación”, “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, “Proyecto Integral Democrático de Enlace”, “Ricardo Flores Magón A.C.”, “Unión Republicana Democrática” y “Universitarios por la Ecología A.C.”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto Quinto del acuerdo en el que se establece “La Metodología”;
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta ni limita a través de una decisión como la presente, en que se niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presente los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al consejo general le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1, 35, párrafos 3 y 4, 69, párrafo 1, incisos e) y g) y 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro, cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo consejo general tiene las atribuciones implícitas necesarias, para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posean los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir, que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos, para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa, que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos, que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo, consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que, en términos reales, la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación referidas en el inciso A) no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “Metodología”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de “El Instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad) sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados) al número de personas enlistada que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado) 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación) se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio) se anota la cantidad de personas relacionadas en la lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave) la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados) se asienta el número de personas que aun teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionaria.
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Suman | Total de | |||||
1 Entidad | 2 Enlis-tados | 3 Duplic | 4 Triplic | 5 Cuadrupl | 6 s/manifes-tación | 7 s/domic. | 8 s/clave | 9 no enlistados | 10 Valida-bles |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 129 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 129 |
Guerrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Hidalgo | 1553 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1553 |
Jalisco | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 |
México | 1077 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1077 |
Michoacán | 769 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 769 |
Morelos | 1517 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1517 |
Nayarit | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 |
Nuevo León | 198 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
Oaxaca | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 |
Puebla | 41 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 41 |
Querétaro | 247 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 247 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 327 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 327 |
Sinaloa | 284 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Tamaulipas | 878 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 878 |
Tlaxcala | 523 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 523 |
Veracruz | 65 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 65 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 1234 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1234 |
Total | 8898 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8898 |
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “La Metodología”, la comisión envió a la referida dirección ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultando que de los 8,898 (ocho mil ochocientos noventa y ocho) nombres de ciudadanos relacionados en dichas lista, 492 (cuatrocientos noventa y dos) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral y 3,135, (tres mil quinientos quince sic) que están afiliados a más de una agrupación política nacional, reduciéndose así a 5,763 (cinco mil setecientos sesenta y tres) el número final de ciudadanos validados.
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 2 | 0 | 2 |
Baja California | 11 | 0 | 11 |
Baja California Sur | 2 | 0 | 2 |
Campeche | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 |
Colima | 1 | 0 | 1 |
Chiapas | 1 | 0 | 1 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 131 | 0 | 131 |
Guerrero | 3 | 0 | 3 |
Hidalgo | 1549 | 96 | 1453 |
Jalisco | 19 | 0 | 19 |
México | 1090 | 54 | 1036 |
Michoacán | 762 | 19 | 743 |
Morelos | 1516 | 176 | 1340 |
Nayarit | 15 | 1 | 14 |
Nuevo León | 199 | 4 | 195 |
Oaxaca | 17 | 0 | 17 |
Puebla | 39 | 3 | 36 |
Querétaro | 247 | 6 | 241 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 331 | 11 | 320 |
Sinaloa | 277 | 10 | 267 |
Sonora | 3 | 0 | 3 |
Tabasco | 6 | 0 | 6 |
Tamaulipas | 869 | 37 | 832 |
Tlaxcala | 515 | 26 | 489 |
Veracruz | 63 | 3 | 60 |
Yucatán | 1 | 0 | 1 |
Zacatecas | 2 | 0 | 2 |
Distrito Federal | 1227 | 46 | 1181 |
Total | 8898 | 492 | 8406 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en nueve fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 8,406 (ocho mil cuatrocientos seis), el total de los 3,135 (tres mil ciento treinta y cinco) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, cuenta con la cantidad de 5,763 (cinco mil setecientos sesenta y tres) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de siete mil asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) del “Instructivo”, que a la letra señala: ‘contar con un mínimo de siete mil asociados en el país (...)’.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de Escritura Pública número 58,595 (cincuenta y ocho mil quinientos noventa y cinco) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, pasada ante la fe del licenciado Name Neme, Notario Público número 13 en el Estado de México.
Asimismo y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL ISTITUTO |
Guanajuato | Guanajuato | Contrato de Comodato | Si existe. |
Hidalgo | Hidalgo | Contrato de Comodato | Si existe. |
Jalisco | Jalisco | Contrato de Comodato | Si existe. |
México | México | Contrato de Comodato | Si existe. |
Michoacán | Michoacán | Contrato de Comodato | Si existe. |
Morelos | Morelos | Contrato de Comodato | Si existe. |
Nayarit | Nayarit | Contrato de Comodato | Si existe. |
Nuevo León | Nuevo León | Contrato de Comodato | Si existe. |
Puebla | Puebla | Contrato de Comodato | Si existe. |
Oaxaca | Oaxaca | Contrato de Comodato | Si existe. |
Querétaro | Querétaro | Contrato de Comodato | Si existe. |
San Luis Potosí | San Luis Potosí | Contrato de Comodato | Si existe. |
Sinaloa | Sinaloa | Contrato de Comodato | Si existe. |
Tabasco | Tabasco | Contrato de Comodato | Si existe. |
Tamaulipas | Tamaulipas | Contrato de Comodato | Si existe. |
Tlaxcala | Tlaxcala | Contrato de Comodato | Si existe. |
Veracruz | Veracruz | Contrato de Comodato | Si existe. |
Distrito Federal | Distrito Federal | Contrato de Comodato | Si existe. |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Golondrinas No. 39, Benito Juárez, Cd. Nezahualcoyotl, Estado de México, C.P. 57000, y con delegaciones en las siguientes 18 (dieciocho) entidades federativas: Morelos, Distrito Federal, México, Tlaxcala, Michoacán, Guanajuato, Nayarit, Puebla, Nuevo León, Hidalgo, Tamaulipas, Oaxaca, Veracruz, Sinaloa, San Luis Potosí, Tabasco, Querétaro y Jalisco, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), de “El Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV, g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior se acredita, que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), de “El Instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto primero, de “El Instructivo”.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye, que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número seis que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
En consecuencia, la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos”.
TERCERO. Los agravios vertidos por la asociación ciudadana actora son del tenor siguiente:
1. Fuente del Agravio. Considerando V y resolutivo primero, y por inexacta aplicación del numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología”, y el punto de Acuerdo quinto del mismo Acuerdo. En efecto la autoridad recurrida causa agravios a mi representada en razón de que al arribar a la conclusión de: (transcribe la parte considerativa de la resolución).
Por lo que, en tal tesitura, la determinación contenida en la resolución emitida por la autoridad electoral recurrida, en el considerando V y punto resolutivo primero, causa agravios a mi representada en razón de que, de acuerdo con el precepto legal invocado en el primer párrafo del considerando en combate, del mismo no se desprende de ninguna manera, que se deban restar el número de ciudadanos afiliados a más de una asociación de las que pretenden obtener el registro como agrupación política nacional, sino de aquellas que resulten duplicadas dentro de la misma asociación de ciudadanos que pretenda la obtención del registro referido, ello es así en razón de que, resulta lógico tal impedimento legal puesto que, el requisito de constitucionalidad de 7000 afiliados que exige la ley debe ser efectivo, sobre ciudadanos diferentes y de ninguna manera cabría la posibilidad de duplicar o multiplicar los registros de los afiliados para llegar a tal número.
Asimismo resulta inaplicable al caso que nos ocupa, el párrafo tercero inciso a) del considerando V de la que se combate, toda vez que en dicho punto se establece un supuesto diferente al que invoca la autoridad recurrida como fundamento en la resolución combatida, concretamente en el presente considerando, ya que el órgano federal electoral confunde dicho supuesto, el cual se encuentra establecido únicamente para aquellas organizaciones políticas que pretenden la obtención del registro como partido político nacional, y no para el caso que nos ocupa; lo anterior se encuentra establecido en el Diario Oficial de la Federación publicado en fecha veinticinco de enero de dos mil dos, a foja 80, tercera sección.
Por lo anterior y al concluir la recurrida, en el considerando de marras, que se comete fraude a la ley “in fraudem legis” al considerar, que por el supuesto no concedido de que algunos de los afiliados a la organización de Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, de igual modo, se hayan afiliado o pudiesen pertenecer a otra u otras asociaciones de ciudadanos y en razón de que tal suceso nunca fue hecho del conocimiento de mi representada, en términos de lo dispuesto por el punto de acuerdo segundo de “La Metodología”, que en su apartado 1, referente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, establece lo siguiente: ‘1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a que se refiere el citado artículo 35 del código de la materia así como los señalados en el multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán de cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el 1 de octubre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos, integrará el correspondiente expediente y si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva’. Dejando de observar con ello y en perjuicio directo de mi representada el acuerdo anterior, ya que la autoridad federal electoral eliminó de plano el derecho consagrado en el mismo, al no hacerlo de su conocimiento y brindarle la oportunidad de desvirtuar el contenido de sus apreciaciones, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que ni en la ley, ni en los principios generales del derecho, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, ni en los propios principios rectores del Instituto Federal Electoral, así como en los acuerdos de “La Metodología” o “El Instructivo”, se desprenda prohibición o limitación alguna que establezca, que para el caso de multiplicidad de afiliados a dos o más asociaciones de ciudadanos, sus afiliaciones deban ser desechadas de plano o restadas de la solicitud de registro. A este respecto cabe hacer especial mención al hecho de que, el día quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la consejera electoral, doctora Jacqueline Peschard Marisca, manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘No me voy meter en otro tema que otros consejeros seguramente tratarán. Solamente quisiera decir que en el caso que ha señalado el Senador Monreal sobre la existencia de algunas cédulas duplicadas en agrupaciones políticas, quisiera recordarle que la constitución señala un derecho irrestricto de los ciudadanos para participar y organizarse libremente en todas y cada una de las agrupaciones que ellos consideren necesario. Quiero llamar también la atención de que no se trata de una duplicación de todas las células de una agrupación y la otra, sino se trata solamente de la existencia de algunas que están en dos agrupaciones. Gracias.’
Derivado de lo anterior y contrario no solamente a la ley sino al anterior precedente, de ninguna manera se puede considerar, que por el hecho de que algunos de los afiliados a mi representada, al mismo tiempo se encuentren afiliados a otra u otras asociaciones de ciudadanos y no duplicados dentro de la propia solicitud de mi representada, se actualice la comisión de fraude a la ley, puesto que el alcance de la garantía de asociación contenida en el artículo 9° de nuestra ley suprema es irrestricto y no impone más limitaciones que las de que se debe de perseguir un objeto lícito; que los actos que se lleve a cabo serán de manera pacífica; que ninguna reunión podrá deliberar con armas, y cuando se reúnan para protestar contra algún acto de autoridad, que no se profieran injurias y amenazas; por lo que, en el caso concreto, de ninguna manera es válido desechar las determinaciones de los ciudadanos afiliados a la organización que represento, dada la duplicidad o multiplicidad de sus afiliaciones a otra u otras organizaciones de ciudadanos, puesto que el hecho de limitarlos, sujetarlos o condicionarlos a la que represento no sólo implicaría un absurdo sino que se traduciría en una violación artera a sus libertades de determinación en materia de asociación y de participación política cometiendo con ello, de igual modo, actos delictivos sancionados por la norma legal, por lo que, al no encontrarse prevista una disposición de esa naturaleza en la ley, y ser aplicada en agravio de la asociación que represento, resulta violatorio de las garantías de asociación, previa audiencia, seguridad y legalidad consagradas en los artículos 9°, 14 y 16 de nuestra constitución federal, puesto que la determinación emitida por el órgano electoral que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que no basta con exponer una serie de argumentos para llevar a cabo una resolución, por que la autoridad crea o suponga que su actuar es legal o correcto, sino que la autoridad se encuentra obligada a exponer los argumentos y razones reales y jurídicamente válidas, así como el fundamento legal aplicable al caso concreto, para determinar la improcedencia al registro solicitado por mi representada, y que tales argumentos y razones se encuentren dentro del marco del derecho positivo vigente y aplicable al caso que nos ocupa, y en el presente asunto, de ninguna manera se observa la prohibición legal a las asociaciones respecto de que los afiliados que deseen asociarse a las mismas deban hacerlo de manera exclusiva a su favor con la renuncia expresa y voluntaria a su militancia o deseo de participación y afiliación en otro u otras asociaciones, so pena de no ser tomados en cuenta como asociados y por ende ser considerados como sujetos que abusan del ejercicio de un derecho irrestricto y que comenten fraude a la ley.
Por otro lado, es menester resaltar a este H. Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación el hecho de que, el órgano electoral federal al momento de emitir su resolución se abstiene de precisar en contra de qué ley se está cometiendo el supuesto fraude o bien cuál es la legislación que supuestamente beneficia a los afiliados a la asociación que legalmente represento, lo que evidentemente deja a Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana no sólo en estado de incertidumbre jurídica sino de completa indefensión para estar en aptitud de desvirtuar el contenido de la ley, en contra de la cual se estaría actualizando dicho fraude, por lo que en este orden de ideas resulta válido de tomar en cuenta los contenidos doctrinarios respecto de lo que en realidad significa el fraude a la ley, tal y como apuntaba Savigny a mediados del siglo XIX como criterio guía ‘aplicar a cada relación jurídica, la ley más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación, fijar su asiento, le siegé, pues entonces “localizada” aquella, será la ley de ese lugar la competente lógicamente para regirla, pues estaría subordinada o sometida a éstá; o según el criterio de Jitta, ‘buscar la que más favorezca al cumplimiento del fin social de la relación’, o para Pillet, ante ‘esa presencia simultánea y diversa de leyes escoger la que más o mejor responda al fin social de ellas’. Derivado de los anteriores criterios doctrinarios podemos válidamente afirmar, que como presupuesto para la aparición del denominado fraude a la ley, debe existir un conflicto de leyes en el espacio que de manera simultánea rijan un mismo supuesto en dos o más planos para poder determinar cuál es la ley normalmente competente para regir el supuesto referido, y en el caso que nos ocupa, no se establece de modo alguno a cuál o cuáles disposiciones jurídicas se eludió el cumplimiento a las condiciones y requisitos en ellas establecidos, y mucho menos a cuál o cuáles disposiciones legales se sometió la asociación que represento para configurar el fraude a la ley que señala el órgano electoral, luego entonces, se actualizan las violaciones apuntadas al descartar, por el supuesto fraude a la ley, a los afiliados de ésta asociación que de igual modo determinaron participar en otra u otras asociaciones, que pretendían obtener el registro como organizaciones políticas, ya que en adición a lo anterior, ni dentro del marco constitucional ni del de la Ley Federal Electoral ni en el del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión de los Requisitos y el Procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, se observa o se define prohibición expresa respecto de la duplicidad, triplicidad o multiplicidad de los afiliados a las mismas y mucho menos que dicha situación acarrearía fraude a la ley, conllevando la sanción de ser desechadas o restadas de plano las manifestaciones formales de afiliación en perjuicio de las asociaciones que buscaban la obtención del registro como agrupaciones políticas nacionales.
De igual modo, el fundamento legal invocado de manera supletoria por el órgano electoral federal resulta por demás inaplicable, inatendible e ineficaz al caso que nos ocupa, para arribar a la conclusión de negar el registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, en los términos de los considerandos de la resolución que por este medio se impugna, toda vez que, supuestamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán de cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional. En efecto, basta con una simple lectura a los artículos 15, 16 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (normatividad aplicada supletoriamente en la resolución impugnada) adoptada en la ciudad de San José de Costa rica, el día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, los cuales establecen a la letra:
‘Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás’.
‘Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía’.
‘Artículo 30. Alcance de las restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’.
Y en lo que hace al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (normatividad aplicada de igual modo de manera supletoria) abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A., el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, sus artículos 1, 21 y 22 establecen lo siguiente:
‘Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural’.
‘Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás’.
‘Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos par la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías’.
De la lectura de los numerales transcritos se colige el hecho de que, los dispositivos de referencia resultan acordes y en armonía con las garantías establecidas en el artículo 9° de nuestra ley suprema, y asimismo en su parte medular, de ninguna manera se establece prohibición alguna que resulte concordante a la doble, triple o múltiple afiliación de los asociados, a alguna o algunas asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como agrupación política nacional, y mucho menos que sus afiliaciones deban ser desechadas de plano por la supuesta comisión del “fraude a la ley” o bien por el “abuso del derecho”, puesto que la calidad humana en materia de determinaciones políticas y sobre todo en una sociedad democrática, implica la necesidad de ir en búsqueda de logros y metas que mejor le favorezcan a los intereses de los ciudadanos en cuanto a su participación política y búsqueda de mayores libertades y derechos, y como en el presente asunto, los afiliados tienen el derecho y la oportunidad de autodeterminarse como mejor les favorezca, en base al libre ejercicio de sus derechos de asociación que les han sido reconocidos constitucionalmente, por lo que de ninguna manera el ejercicio de esos derechos pueden ser tachados de “fraude a la ley” o bien, como “abuso en el ejercicio de un derecho”, ya que los mismos se encuentran elevados a rango de Garantía Constitucional dentro del marco del artículo 9° de nuestra Carta Magna, así como del propio derecho internacional.
En tal tesitura válidamente se puede afirmar, que en el caso concreto no se actualiza el denominado fraude a la ley, puesto que no se está abstrayendo o tratando de abstraerse de una legislación u ordenamiento jurídico para someterse a otro, ya que el ordenamiento sigue siendo el mismo, es decir, el que se deriva de la Constitución Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que válidamente no se puede hablar de fraude a la ley cuando la legislación y la autoridad son las mismas.
Por otro lado y de acuerdo con la motivación dada por la autoridad recurrida al considerando que por esta vía se impugna, respecto del abuso del derecho, denominado de esa errónea manera por la autoridad federal electoral, ya que en esencia se trataría en todo caso del abuso del ejercicio de un derecho, a este respecto cabe apuntar que el tratadista Pedro León se pronunció por lo que se denomina doctrinalmente como abuso en el ejercicio de un derecho: ‘sólo se habla del ejercicio abusivo de los derechos, cuando con él se ha causado un daño a otro y cuando un hecho puede resultar impune, por no aparecer limitado, en el derecho positivo, ese modo de ejercicio que se califica de abusivo’.
Contrariamente a esta tesis, la resolución de marras no precisa ni determina en qué consiste el daño y a quién se le causa, sólo habla de un tratamiento privilegiado al ciudadano quien supuestamente recibiría mayores beneficios por parte del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Lo anterior de ninguna manera puede considerarse equivalente al daño y el resto de las agrupaciones políticas nacionales no podrían ser consideradas como los entes dañados, ni mucho menos al interés social, puesto que la participación ciudadana en materia de autodeterminación política es un derecho de todos los ciudadanos mexicanos sin excepción, consagrado constitucionalmente y no implica beneficios exclusivos a uno o varios grupos sociales, por lo que los argumentos sostenidos en este sentido por la autoridad recurrida, mediante los cuales motiva su resolución, resultan no sólo absurdos e ilógicos sino contrarios a derecho y aplicados en directo perjuicio en contra de mi representada.
A mayor abundamiento a lo anterior, el daño no radica en ese tratamiento diferenciado respecto de alguno o algunos ciudadanos, sino en la desviación del derecho de su función social, tal y como lo expresa Josseerand, citando a Duguit: ‘En una sociedad organizada los pretendidos derechos subjetivos son derechos-funciones; deben mantenerse en el plano de la función a que corresponden; en caso contrario, su titular comete una desviación, un abuso del derecho, el acto abusivo es el acto contrario al fin de la institución, a su espíritu y a su finalidad’.
De igual modo, en la resolución de marras se invoca equivocadamente el derecho a la igualdad, en función directa de que el tratamiento privilegiado a uno o más ciudadanos desembocaría en una vulneración grave al derecho de igualdad. Sin embargo, la motivación utilizada por la autoridad recurrida, en la resolución que por esta vía se impugna, comete graves errores puesto que, se dice que habría una violación al derecho de asociación en la medida en que una persona se afilie a dos o más agrupaciones políticas nacionales. Lo anterior es falso y asumirlo resultaría inaceptable, ya que sería tanto como reconocer que quien trabaja en dos o más empleos recibe un tratamiento diferenciado y privilegiado y viola con ello el derecho a la igualdad en relación a quien tiene un solo empleo, o que el transportista que se traslada de un lugar a otro violenta el derecho a la libertad ambulatoria en relación a quien desarrolla una actividad sedentaria.
En este orden de ideas, los argumentos sostenidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral debieron ser otros, y no a la luz del resto de las agrupaciones políticas nacionales, sino del cumplimiento de normas de orden público.
Resulta igualmente inválido el argumento sostenido por el Órgano Federal Electoral en el sentido de que ‘no es válido concluir que los ciudadanos tienen el derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante’.
De la anterior afirmación se desprende una confusión inadmisible. Una prohibición en el ejercicio de un derecho constituye una restricción o limitante en los alcances del derecho. El derecho existe, pero sus alcances no llegan hasta el ámbito en que la conducta está prohibida expresamente, toda vez que la prohibición marca un perímetro en el manto protector del derecho. Rebasarlo equivale a colocarse en el ámbito de la ilegalidad, es decir fuera del derecho, por lo que se concluye que la resolución no sólo carece de la debida fundamentación y motivación de la ley, sino que ésta resulta ilegal.
El abuso del derecho no se traduce en una conducta fuera de la legalidad o fuera del derecho, se traduce en un ejercicio socialmente reprobable. La conducta es legal pero ilícita, como sostiene Josseerand. En este caso no se obra sin derecho sino que aparece ejerciendo un derecho propio. Por ende, en este caso se debe investigar si el acto se cumplió de conformidad con la destinación del derecho de que se tratare, al espíritu de la institución, o si se patentiza un desviación inflingida a una prerrogativa subjetiva.
Si la prohibición de asociarse a dos o más agrupaciones políticas nacionales estuviera prevista en la ley de manera expresa y literal, no podríamos hablar de abuso del derecho. En este supuesto, quien se asociara en esas circunstancias, cometería una conducta ilegal y no abusiva de su derecho; como dicha prohibición no está prevista en la ley, no podemos sostener que se carece del derecho; el derecho existe, lo que sucede es que su ejercicio es ilícito y por ende no debe permitirse.
La argumentación del proyecto confunde la situación examinada y hace un señalamiento que en materia de derechos fundamentales resulta por demás aberrante. El derecho a asociarse a dos o más organizaciones lo tienen todos los ciudadanos, porque no existe una prohibición legal; en este sentido, su conducta es legal. Sin embargo, el ejercicio socialmente reprobable lo hace ilícito y por ende inadmisible.
Resulta importante destacar, de igual modo, que dentro del presente considerando, en su inciso d), la propia autoridad recurrida reconoce implícitamente que no existe prohibición legal expresa o literal que le impida a los ciudadanos afiliarse a una o varias agrupaciones de ciudadanos y cataloga de manera despectiva, a falta de prohibición expresa de ese libre ejercicio de esos derechos, como fraude a la ley y ejercicio abusivo de dichos derechos suprimiéndolos de plano, por lo que en tal tesitura me permito, a nombre de mi representada, transcribir el contenido del siguiente criterio doctrinario tomado del “Breviario de Garantías Constitucionales”, de Efrain Polo Bernal, a páginas 103, 104 y 105.
‘Artículo 9°. La libertad de asociación y de reunión.
Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra éstas, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee’.
Son dos las libertades que consagra este artículo: 1) La libertad de asociación y 2) la de reunión. Ambas reflejan uno de los primeros instintos de la humanidad, y uno de los medios más poderosos para su desarrollo y perfeccionamiento, poner en común de los que se agrupan la inteligencia, y por ello su origen no es otro más que el derecho de pensar, así como la fuerza y los recursos en la persecución de un objeto lícito, la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes. Se distinguen por su temporalidad, pues por sus objetivos pueden llegar a parecerse si buscan un fin social, cultural, político, económico, etc. La primera es permanente; la reunión siempre será transitoria.
El derecho de asociación, es una garantía constitucional de libertad, simple y sencillamente es la potestad que tiene toda persona para agruparse con otras con fines concretos, para la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes. Su ejercicio crea una entidad o persona moral distinta o no de los individuos que la integran.
La declaración de los derechos del hombre adoptada por las naciones unidas los proclaman en su artículo 20, al expresar: ‘Toda persona tiene derecho a libertad de reunión y de asociación pacífica’.
En el ámbito internacional de los derechos humanos, la libertad de asociación figura en los pactos como el aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, ratificado por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, ratificado por México el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, entre otros, como también en la declaración antes invocada.
Los limites de su ejercicio, como ocurre con todos los demás derechos humanos, el derecho de libre asociación tampoco es absoluto ni ilimitado. Lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, entre ellas encontramos cuatro, a saber: 1) se debe perseguir un objeto lícito, 2) los actos que lleven a cabo lo harán de modo pacífico, 3) ninguna reunión podrá deliberar con armas, y, 4) cuando se reúnan para protestar contra algún acto de autoridad, que no se profieran injurias y amenazas.
Así, conforme los artículos 9°, 33 último párrafo, 35, fracción II y 130 (sic) encontramos que objeto (sic) de toda asociación debe ser lícito; que cuando la finalidad de ellas sea tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo podrán participar los ciudadanos mexicanos, prohibiéndose estrictamente que los extranjeros se inmiscuyan; que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar (policías y ejercito); y que los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar a los símbolos patrios.
Fuera de esas restricciones, toda ley o acto autoritario que imponga la exigencia de pertenecer a una determinada asociación, no estando consignada esta obligación en el artículo 9° constitucional importa su violación.
En alcance a lo anterior cabe destacar que contrariamente a lo expuesto en la “La Metodología”, se dieron entre otras las siguientes:
Inconsistencias:
a) Los proyectos de resolución no los pusieron a la vista de todos los Consejeros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que componen la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión;
b) Los proyectos de Resolución no fueron votados uno a uno en el seno de dicha comisión;
c) Se dieron a conocer los proyectos de Resolución muy tarde a los consejeros, violando con ello el Reglamento de Sesiones en su artículo 9, párrafo 2.
d) Los consejeros electorales no tuvieron la oportunidad de verificar el trabajo del Registro Federal de Electores.
e) La resolución que combato, tal y como se aprecia de los cuadros que se transcriben, adolece de serias deficiencias aritméticas lo cual desde luego no refleja de modo alguno la realidad.
f) Se destaca una seria contradicción en relación a los considerandos que componen la resolución y los puntos resolutivos de la que impugno en esta vía y forma, ya que son por demás contrarias a la resolución pronunciada por el mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Sesión Extraordinaria de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, al resolver otorgar registro como agrupaciones políticas nacionales a diversas organizaciones de ciudadanos que se encontraban en el mismo supuesto que la de mi representada, tal y como se destaca en el cuerpo del presente agravio.
g) Igualmente es de señalar, que el órgano electoral recurrido incumplió con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo dispuesto en el punto quinto de “La Metodología” toda vez que la recurrente presentó formal solicitud para la obtención de registro como agrupación política nacional, en fecha primero de enero del presente año, y no el día siete de enero del año en curso, como lo establece erróneamente la recurrida en el antecedente 3 de la resolución de marras, tal y como se acredita mediante la prueba idónea que se agrega al presente recurso, toda vez que la recurrida debió haber resuelto dicha solicitud en un plazo no mayor a los sesenta días naturales, es decir, a más tardar el día segundo de abril de los corriente, y no es hasta el día diecisiete de abril del presente año cuando en sesión ordinaria determina resolver la solicitud de mi representada en los términos ahora combatidos.
h) La deficiente motivación en lo que hace a los argumentos insostenibles, respecto del supuesto “fraude a la ley” y el “abuso al derecho”, ya que contrariamente a los razonamientos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el derecho de asociación sólo puede limitarse por los artículos 16 y 30 de la convención Americana de Derechos Humanos, por lo que al abstenerse la autoridad recurrida a determinar en su resolución de negativa de registro mediante prueba idónea, en cuanto a lo que hace al fraude a la ley, para demostrar plenamente el engaño, o la manipulación para eludir el ordenamiento aplicable y someterse a otro, y respecto del abuso del derecho, la prueba para acreditar el daño que con dicho abuso se hubiese originado; por lo que al abstenerse a acreditar los anteriores extremos, la autoridad recurrida vulnera gravemente y en perjuicio directo de mi representada, los derechos de la misma que de ninguna manera pueden ser limitados o de plano suprimidos, en base no a determinaciones jurídicas como en el caso que nos ocupa, sino en meras presunciones, suposiciones y apreciaciones subjetivas y tendenciosas encaminadas a la negativa del registro solicitado por causas oscuras y desconocidas, contrarias desde luego al marco legal vigente y aplicable.
2. Fuente del Agravio. Considerando VI y resolutivo primero. En efecto la autoridad recurrida por este medio de defensa igualmente causa agravios a mi representada en razón de que al arribar a la conclusión de: ‘Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “La Metodología”, la comisión envió a la referida dirección ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultado que de los 8898 (ocho mi ochocientos noventa y ocho) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 492 (cuatrocientos noventa y dos) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral y 3135 (tres mil quinientos quince) (sic) que están afiliados a más de una agrupación política nacional, reduciéndose así a 5763 (cinco mil setecientos sesenta y tres) el número final de ciudadanos validados.
Validación por el Registro Federal de Electores
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 2 | 0 | 2 |
Baja California | 11 | 0 | 11 |
Baja California Sur | 2 | 0 | 2 |
Campeche | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 |
Colima | 1 | 0 | 1 |
Chiapas | 1 | 0 | 1 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 131 | 0 | 131 |
Guerrero | 3 | 0 | 3 |
Hidalgo | 1549 | 96 | 1453 |
Jalisco | 19 | 0 | 19 |
México | 1090 | 54 | 1036 |
Michoacán | 762 | 19 | 743 |
Morelos | 1516 | 176 | 1340 |
Nayarit | 15 | 1 | 14 |
Nuevo León | 199 | 4 | 195 |
Oaxaca | 17 | 0 | 17 |
Puebla | 39 | 3 | 36 |
Querétaro | 247 | 6 | 241 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 331 | 11 | 320 |
Sinaloa | 277 | 10 | 267 |
Sonora | 3 | 0 | 3 |
Tabasco | 6 | 0 | 6 |
Tamaulipas | 869 | 37 | 832 |
Tlaxcala | 515 | 26 | 489 |
Veracruz | 63 | 3 | 60 |
Yucatán | 1 | 0 | 1 |
Zacatecas | 2 | 0 | 2 |
Distrito Federal | 1227 | 46 | 1181 |
TOTAL | 8898 | 492 | 8406 |
resultado de este
El examen se relaciona como anexo número tres, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que nueve fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.
RESOLUTIVO PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro de agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno’.
Causa agravios a mi representada la anterior conclusión a la que arriba la autoridad recurrida en el considerando y resolutivo a estudio, puesto que independientemente de que en ningún momento le dieron vista a mi representada con las observaciones referidas en el cuerpo del presente agravio incumpliendo con lo dispuesto por el punto de acuerdo segundo de “La Metodología”, que en su apartado 1 referente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dejando nulas las posibilidades de defensa de mi representada para efectos de estar en posibilidad real, material y jurídica de controvertir y desvirtuar los supuestos correspondientes a los ciudadanos que no aparecieron dentro del padrón electoral a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Órgano Electoral Federal, o bien respecto de aquello que se encontraban afiliados a dos o más asociaciones de ciudadanos.
En esta tesitura, resulta importante hacer especial mención al hecho de que, de acuerdo con el numeral 1 apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores de “La Metodología”, argumento utilizado por la autoridad recurrida para determinar la improcedencia de la solicitud de registro como agrupación política nacional a favor de mi representada, en virtud de que debían ser eliminadas aquellas afiliaciones de ciudadanos del número total de éstas que estuviesen registradas en las asociaciones de ciudadanos, que en la especie no se localizaran en el Padrón electoral del Registro Federal de Electores, empero se destaca que no se hace especial pronunciamiento respecto a las de aquellos ciudadanos que se encontraran al mismo tiempo afiliados a otra u otras asociaciones de ciudadanos, luego entonces se violan los principios generales del derecho que, se traducen en respecto a la prohibición expresa de que en donde la ley no hace distinciones, no debemos distinguir, y en cuanto a que todo aquello que no está prohibido expresamente, está permitido, por lo que la autoridad recurrida viola de manera grave y artera los derechos de la asociación que represento al determinar la eliminación ilegal e infundada de 3135 afiliados por el supuesto no concedido ni conocido, de que sus cédulas de afiliación se encuentran duplicadas, triplicadas o cuadruplicadas, en función de otra u otras asociaciones de ciudadanos, lo que de acuerdo con una simple operación aritmética nos coloca en el plano de que ya no se satisface el requisito de constitucionalidad de contar con al menos 7000 afiliados, vulnerando de manera grave no sólo los derechos de mi representada, sino los de aquellos 3135 afiliados cuya intención no estribaba más allá que en la del ejercicio libre y espontáneo de un derecho consagrado en la constitución federal y disposiciones de derecho público internacional, que les fue eliminado por una decisión errada e ilegal por parte del órgano federal electoral, quien por razones oscuras y contrarias a derecho incumplió con sus propios principios rectores básicos, génesis de su creación en una sociedad democrática y plural, y de los cuales nunca se debió apartar el órgano electoral recurrido y mucho menos en agravio de un núcleo social con intención participativa y autodeterminación política.
En efecto, los principios rectores del Instituto Federal Electoral, que lo conforman y permiten su subsistencia, de acuerdo con el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece lo siguiente: ‘El Consejo General es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar aporque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guien todas las actividades del Instituto’. De lo anterior se desprende el hecho de que en el caso que nos ocupa, el órgano electoral federal se vuelve contra sus propios principios rectores y originarios, al plagar una serie de inconsistencias e incongruencias en su determinación, que atentan y agravian a su propia génesis, puesto que, la resolución de marras se encuentra plagada de falta de certeza, legalidad y objetividad puesto que al no existir norma o disposición legal alguna que efectivamente determine, que en el caso en que se actualice la duplicidad, triplicidad, o multiplicidad de los ciudadanos que se encuentren afiliados a una o más asociaciones de ciudadanos, a falta de disposición legal expresa, se determina que lo más conveniente es que dichas afiliaciones deban ser nulificadas de plano por cuestiones subjetivas y no de pleno derecho.
Por otro lado, no le asiste la razón ni el derecho a la autoridad recurrida en el sentido de afirmar que los 492 (cuatrocientos noventa y dos) ciudadanos cuyos datos no “aparecieron” en el Padrón Nacional del Registro Federal de Electores y, por ende, sus afiliaciones debían ser descontadas del número total de afiliados, que se presentaron al momento de ingresar la solicitud de mi representada para obtener el registro como agrupación política nacional, puesto que tal y como se acredita en este recurso mediante la prueba idónea y oportuna, en la especie los datos de los mismos sí aparecen dentro del padrón referido, por lo que no es dable que de manera unilateral y sin siquiera darle vista a mi representada se hayan descontado del número total de los afiliados a mi representada, para dejarla en un estado de verdadera desventaja y estado de indefensión frente a otras asociaciones y frente al propio Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir la resolución que por este medio se impugna, ya que de ninguna manera se establece en la ley, que por ello debían ser restados, descontados de plano del número total de afiliados a la asociación que represento, y de acuerdo con lo que refiere dicho apartado que por este medio impugno se establece que efectivamente serán descontadas aquellas afiliaciones cuyos datos no se encuentren en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, una vez agotada la mecánica de revisión encomendada a dicha Dirección Ejecutiva a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General.
En alcance a lo anteriormente dispuesto, cabe destacar que contrariamente a lo señalado en “La Metodología”, se presentó en el análisis objetivo del presente considerando que por esta vía se combate, las siguientes inconsistencias que le causan agravios a mi representada y que tuvieron como resultado la negativa del otorgamiento de registro como agrupación política nacional a la misma:
Inconsistencias
a) Errores aritméticos. Los cuales se presentan al realizar la validación por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del 100% de las 8,898 cédulas de afiliación que presentó la organización que represento para la obtención del multireferido registro, ya que al finalizar la revisión, la autoridad electoral determinó descontar 492 cédulas de afiliación, que según el supuesto no concedido, no aparecen en el padrón, porque se encuentra dados de baja en términos del artículo 163 de la Ley de la Materia, y al realizar la operación matemática de resta, se establece que el total de cédulas de afiliación validadas es de 8,898 y que restando los 492 que no aparecen, o bien están dados de baja por los supuestos del artículo 163 referido, hace un total de 8,406, en ese mismo sentido la autoridad referida resta al anterior subtotal 3,135 por encontrarse supuestamente duplicados en dos o más agrupaciones solicitantes, haciendo un total final de 5, 271 que vendría a ser el número de cédulas de afiliación validadas por la recurrida, y no como aparece a fojas 13 de la resolución de marras en donde se señala que la cantidad total de afiliados validados es de 5,763, con lo que se concluye que en esta aseveración existen evidentes errores aritméticos en perjuicio directo de mi representada.
b) La inexacta validación. Esta se detecta al realizar un simple análisis comparativo entre la relación empleada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para validar el 100% del total de afiliaciones presentadas por la organización política “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”, con la relación presentada por esta última, de donde se concluye que dicha revisión carece de toda objetividad y certeza, en virtud de que al revisar el anexo número tres que en nueve fojas se acompaña a la resolución en combate, en donde se pueden observar las siguientes graves inconsistencias que son:
1. A foja 15 de la resolución que se impugna se establece, que el C. Ortega Lima Ricardo se encuentra dado de baja del padrón electoral por la causal de pérdida de vigencia, según lo estipulado en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Electorales; cabe mencionar que dicho afiliado es el Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tlaxcala, de la organización que represento y que aparece en la relación de asociados que presentó la organización que represento ante el Instituto Federal Electoral para la obtención del registro solicitado por la misma, con el número de folio 361 de dicha relación; por lo que para acreditar el error que existe en la validación por parte de la autoridad recurrida se exhibe la constancia expedida por la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Tlaxcala del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se comprueba la vigencia de derechos del ciudadano referido, misma que se agrega al presente recurso en la carpeta de anexos.
2. A foja 18 de la resolución que se impugna se establece, que el C. Díaz López Ramiro no existe dentro del padrón electoral, sin manifestar causa adicional al respecto; cabe mencionar que dicho afiliado es militante en el Estado de México de la organización que represento y que aparece en la relación de asociados que presentó esta organización ante el Instituto Federal Electoral para la obtención del registro solicitado por la misma, con el número de folio 256 de la relación de dicho estado; por lo que para acreditar el error que existe en la validación por parte de la autoridad recurrida se exhibe el oficio número JDE-28/VRFE/162/02 expedido por el C. Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito 28 Electoral Federal en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se comprueba la existencia dentro de dicho padrón del ciudadano referido, mismo que se agrega al presente recurso en la carpeta de anexos.
3. A foja 18 de la resolución que se impugna se establece, que el C. Hinostroza Pimentel Rodolfo no existe dentro del padrón electoral, sin manifestar causa adicional al respecto; cabe mencionar que dicho afiliado es militante en el Estado de México de la organización que represento y que, aparece en la relación de asociados que presentó esta organización ante el Instituto Federal Electoral para la obtención del registro solicitado por la misma, con el número de folio 473 de la relación de dicho estado; por lo que, para acreditar el error que existe en la validación por parte de la autoridad recurrida, se exhibe el oficio número JDE-29/VRFE*56/2002 expedido por el C. Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito 29 Electoral Federal en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se comprueba la existencia dentro de dicho padrón del ciudadano referido, mismo que se agrega la presente recurso en la carpeta de anexos.
4. A foja 18 de la resolución que se impugna se establece, que la C. Guerrero Martínez Gabriela Guadalupe no existe dentro del padrón electoral, sin manifestar causa adicional al respecto; cabe mencionar que dicha afiliada es militante en el Estado de México de la organización que represento y que aparece en la relación de asociados que presentó esta organización ante el Instituto Federal Electoral para la obtención del registro solicitado por la misma, con el número de folio 407 de la relación de dicho estado; por lo que para acreditar el error que existe en la validación por parte de la autoridad recurrida se exhibe el oficio número JDE-29/VRFE*57/2002 expedido por el C. Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito 29 Electoral Federal en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se comprueba la existencia dentro de dicho padrón del ciudadano referido, mismo que se agrega al presente recurso en la carpeta de anexos.
5. A foja 22 de la resolución que se impugna se establece, que el C. Huerta Cano Ignacio José Pedro no existe dentro del padrón electoral, sin manifestar cusa adicional al respecto; cabe mencionar que dicha afiliada es militante en el Estado de Puebla de la Organización que presento y que aparece en la relación de asociados que presentó esta organización ante el Instituto Federal Electoral para la obtención del Registro solicitado por la misma, con el número de folio 18 de la relación de dicho estado; por lo que para acreditar el error que existe en la validación por parte de la autoridad recurrida se exhibe el oficio sin número expedido por el C. Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, mediante el cual se comprueba la existencia dentro de dicho padrón del ciudadano referido, mismo que se agrega al presente recurso en la carpeta de anexos.
De los anteriores casos se desprende sólo una muestra de la falta de objetividad y de certeza con las que se condujo la autoridad recurrida al momento de emitir la resolución combatida, lo que hace desde luego idónea la prueba técnica de inspección judicial al Padrón Electoral del Registro Federal de Electores que más adelante se ofrece y relaciona.
3. Fuente del Agravio. Considerando VII y resolutivo primero. En efecto la autoridad recurrida causa agravios a mi representada en razón de que al arribar a la conclusión de: ‘Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 8406 (ocho mil cuatrocientos seis) el total de los 3135 (tres mil ciento treinta y cinco) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana cuenta con la cantidad de 5763 (cinco mil setecientos sesenta y tres) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de siete mil asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de “El Instructivo”, que a la letra señala ‘contar con un mínimo de siete mil asociados en el país (...)’.’
‘Resolutivo primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno’.
En efecto, dicho considerando y resolutivo causa agravios a mi representada, al arribar la autoridad recurrida a la conclusión matemática de restar, por un lado, 492 cédulas de afiliación del número de 8,898 que representa el total de afiliaciones exhibidas por mi representada al momento de presentar la solicitud de registro como organización política nacional, dando como resultado 8,406 cédulas de afiliación validadas y, por otro lado, a este subtotal le restan de igual modo la cantidad de 3,135 quedando únicamente 5,763 cédulas de afiliación efectivamente validadas, incurriendo no sólo en las violaciones apuntadas en los agravios por los considerandos V y VI, sino en un grave error matemático ya que de la simple resta de 3,135 a 8,406 nos da un total de 5,271 y no de 5,763 como equivocadamente lo aprecia la autoridad recurrida, lo que si bien es cierto no le deja en posibilidad a mi representada de cumplir en tales circunstancias con el requisito de constitucionalidad establecido en la ley de contar con cuando menos con 7000 afiliados, si denota la falta de objetividad y certeza con las que se conduce en prácticamente toda la resolución que se impugna la autoridad recurrida, lo que hace idónea y procedente la prueba técnica de inspección judicial al Registro Federal de Electores que se ofrece y relaciona más adelante.
4. Fuente del Agravio. Considerando XII y resolutivo primero. En efecto la autoridad recurrida causa agravios a mi representada en razón de que al arribar a la conclusión de: ‘Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye, que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el diario Oficial de la Federación.
Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número seis que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
En consecuencia, la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 30 párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
Resolutivo primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la Asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana” en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno’.
Contrariamente a la determinación a la que arriba la autoridad recurrida, en el sentido de que resulta improcedente el otorgamiento del registro como agrupación política nacional a mi representada, por lo expuesto y fundado en los considerandos cuyos agravios contenidos en el cuerpo del presente escrito atacan de manera directa el contenido de los mismos, resulta improcedente tal resolución nugatoria de registro, ya que en la especia sí se reunieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendían constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que en tal tesitura los agravios hechos valer mediante el presente recurso de apelación resultan aptos, fundados y procedentes para que éste H. Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación, determine el revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de fecha diecisiete de abril de los corrientes, por las razones y argumentos sostenidos por esta apelante.
CUARTO. Son ineficaces los agravios transcritos.
Por razón de método, en primer lugar se analizan los argumentos de la actora, en los que aduce pretendidas inconsistencias cometidas en el procedimiento de revisión de la solicitud de registro como agrupación política nacional, y que guardan relación con la consideración medular de sustenta la resolución reclamada.
La asociación ciudadana actora refiere, que conforme al punto segundo, denominado de la “Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos”, apartado 1, del acuerdo que define la metodología para la revisión de requisitos y el procedimiento que deben cumplirse para constituir una agrupación política nacional, la autoridad responsable debió hacerle de su conocimiento, que algunos de los ciudadanos que señaló como sus afiliados, también figuraban con ese carácter en otra u otras asociaciones políticas, a efecto de que pudiera alegar lo conducente, en el plazo de cinco días que establece el acuerdo citado.
En el acuerdo referido, en la parte precisada, se establece que si la solicitud de registro de una agrupación política nacional no está debidamente integrada o adolece de omisiones graves, la dirección ejecutiva lo reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta, a su vez, haga saber a la solicitante la irregularidad de que se trate, a efecto de que esté en condiciones de manifestar lo que considere pertinente, en el plazo de cinco días que al efecto se establece en tal acuerdo.
Como puede advertirse de dicha disposición, la notificación de las irregularidades que se encuentren a la solicitud de registro de una agrupación política nacional, sólo procede cuando la petición no se encuentra debidamente integrada, con todos los documentos que deban presentar para conforme al artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando dicha solicitud tenga omisiones graves, lo que ocurre por ejemplo si no se menciona el nombre la agrupación política, si no se menciona quienes son los integrantes del cuerpo directivo cuando se deja de señalar el número total de los ciudadanos afiliados, si se omite el domicilio donde se ubica la sede central o las delegaciones estatales de la agrupación, etcétera.
La pretendida irregularidad, de la que según la actora debió ser notificada, consiste en que determinado número de sus asociados tenían una múltiple afiliación. Esta circunstancia no implica una indebida integración ni una omisión grave de la solicitud de registro, dado que no se refiere a los requisitos formales de la solicitud de registro, ni a la documentación que con ella se debe anexar, únicos supuestos en los que procede hacer la mencionada notificación.
El hecho de la múltiple afiliación entraña, más bien, una cuestión de derecho que, en todo caso y como realmente ocurrió, debía dilucidarse al resolver en definitiva sobre la solicitud de registro de la agrupación política nacional, porque es ahí y no antes, donde se debe determinar la validez de las manifestaciones formales de voluntad de los ciudadanos para afiliarse a determinada asociación político electoral. De esta suerte, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no estaba obligada a notificar a la asociación ciudadana esta circunstancia, por no surtirse ninguno de los supuestos señalados en que procede hacer tal requerimiento.
Tampoco son atendibles los agravios en los que se afirman presuntas inconsistencias formales de la resolución reclamada.
Contrariamente a lo que señala la actora, el hecho no concedido de que los integrantes de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no hayan tenido a la vista ni hayan votado el proyecto de resolución que presentaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, resulta intrascendente, porque el proyecto que realiza dicha comisión no constituye la resolución que decide respecto de la solicitud de registro respectiva, sino que sólo se trata de un acto preparativo, de una mera opinión respecto del sentido en que puede ser resuelta la petición. Por lo mismo, el proyecto no tiene efectos vinculantes para la asociación interesada en su registro como agrupación política nacional y, por obvias razones, no le causa perjuicio alguno.
Por otro lado, carece de sustento el alegato de la demandante, en el que sostiene que el proyecto de resolución se dio a conocer a los integrantes con derecho a voz y voto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin el tiempo suficiente para lo analizaran, lo que según la actora, denota que los consejeros no tuvieron oportunidad de verificar el trabajo efectuado por el Registro Federal de Electores.
En la resolución reclamada se hace constar, que dicha decisión fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión celebrada el diecisiete de abril del año en curso, y en la copia certificada que obra en autos de la versión estenográfica de dicha sesión se precisa, que la decisión de negar el registro a la asociación actora se tomó por siete votos a favor y dos abstenciones. Estos documentos, por ser públicos, tienen plena eficacia demostrativa en conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De este modo, como el consejo general mencionado emitió su determinación sobre la base de la información proporcionada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en el proyecto que ésta la presentó, tal proceder implica que el consejo valoró y aprobó los resultados del procedimiento de verificación consignados en el citado proyecto, entre los cuales se encontraba la información que reportó el Registro Federal de Electores.
Por otro lado, el hecho de que el proyecto de resolución no se hubiera dado a conocer a los integrantes del consejo, con la oportunidad suficiente, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento de Sesiones del Instituto Federal Electoral, tal circunstancia no significó imposibilidad alguna para que la autoridad responsable dictara la decisión final respecto de la solicitud de registro que formuló la actora.
Igualmente es inatendible el alegato consistente en que se incumplió lo previsto en el párrafo 3 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el hecho de que, a juicio de la asociación ciudadana Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, la resolución cuestionada se dictó después de los sesenta días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud de registro. Sin embargo, a pesar de que esa irregularidad resultara fundada, el agravio resulta ineficaz, porque no puede provocar la modificación del acto de autoridad cuestionado, porque se refiere a una cuestión instrumental, que no puede repararse mediante la reposición del procedimiento, ante la imposibilidad material que existe para que dicha autoridad responsable resuelva dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de registro, por haber expirado dicho lapso.
Sentado lo anterior, procede ahora realizar el análisis de los agravios expresados en cuanto al fondo de la resolución combatida.
Es benéfico tener presente, que en la resolución impugnada, la autoridad responsable negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”, por considerar no satisfecho el requisito exigido por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en tener por lo menos siete mil afiliados
Tal determinación se sustentó en que, de los ocho mil ochocientos noventa y ocho asociados que la actora presentó y que la responsable tomó como base en su resolución (cantidad respecto de la cual, en el caso, no hay controversia) para los efectos del registro de la agrupación política nacional, no eran validables tres mil ciento treinta y cinco afiliados, porque se trata de ciudadanos que figuran como asociados en otras agrupaciones que, simultáneamente a la actora, solicitaron su registro como agrupación política nacional; y que tampoco eran validables cuatrocientos noventa y dos asociados, por no haber sido localizados en el padrón electoral, al haber sido dados de baja por causas distintas.
Al restar el número de ciudadanos no validables del total de los afiliados de la asociación de referencia, la autoridad advirtió que la cantidad que resultó era menor a siete mil asociados, que es el mínimo exigido por la ley para el registro de una agrupación política nacional y, por ende, negó el registro solicitado.
La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el señalado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.
Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.
Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.
En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.
En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.
De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.
En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.
En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.
De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.
En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.
Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.
Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.
Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.
Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.
Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
...
En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.
Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.
...”.
De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.
En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener más del veinte por ciento del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.
Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.
En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:
“Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”.
Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).
Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:
“
... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.
...
Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...
...
El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...
...
De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio.
...”.
Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:
“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>.
...
Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones.
...”.
Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.
Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:
“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.
...
se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas.
resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.
...
La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>.
...
las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma.
...
una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño.
...
¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar.
...
No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales.
...”.
Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:
“...
Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social.
...”.
Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.
Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.
Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.
Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto al contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.
2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.
3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.
4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.
Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.
Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.
En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.
Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.
Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.
En el actual Estado constitucional social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos, en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.
Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.
En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.
En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.
La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).
En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.
En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:
a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.
b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.
c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.
d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.
Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.
Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.
En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:
a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.
b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.
c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.
Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.
En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.
Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.
Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.
Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.
El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.
Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.
Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.
Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.
En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.
Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.
Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.
Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.
Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.
En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.
En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.
El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.
La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.
Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.
Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.
Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.
La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.
En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.
Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.
Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.
Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.
En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.
Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.
En otro orden de cosas, no asiste razón a la actora al señalar, que la autoridad responsable incurre en una seria contradicción, porque en la resolución que pronunció el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, resolvió aceptar las solicitudes de registro de agrupación política nacional que formularon distintas organizaciones que se encontraban en el mismo supuesto de tener asociados con múltiple afiliación.
Lo anterior porque, por un lado, no está demostrada la existencia de la resolución a que se refiere la actora, ni siquiera señala las circunstancias del caso a efecto de que esta sala superior pudiera establecer la supuesta identidad de los casos y de este modo evidenciar la contradicción en que se dice incurrió la autoridad responsable; y por otro, aun en el supuesto de que existiera esa determinación de la responsable y estuviera demostrada la similitud de circunstancias del primer caso con el actual, no existe fundamento para considerar que el citado consejo general estaba obligado a resolver en el mismo sentido y a aceptar como válidas, para los efectos del registro, las manifestaciones formales de voluntad de los asociados que también estén adheridos simultáneamente a dos o más agrupaciones, porque, como ya se evidenció, esa postura no está ajustada a derecho.
En las apuntadas condiciones, como en el caso se advierte que de los ocho mil ochocientos noventa y ocho asociados que la asociación de ciudadanos Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana dijo tener, tres mil ciento treinta y cinco presentaron la irregularidad consistente en figurar como asociados simultáneamente en otras asociaciones de ciudadanos, al restar ese número de ciudadanos al total de los afiliados se obtiene que, para los efectos del registro sólo son validables cinco mil setecientos sesenta y tres, es obvio que no se cumple con el requisito exigido por el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, la resolución reclamada que negó el registro de la agrupación actora deberá confirmarse.
Así las cosas, el resto de los agravios que expresa la asociación ciudadana Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana son inoperantes, pues aunque tales impugnaciones resultaran fundadas, no podrían modificar la resolución impugnada.
Lo anterior es así porque, esas alegaciones están encaminadas a desvirtuar las consideraciones de la responsable por virtud de las cuales descalificó a cuatrocientos noventa y dos afiliados de dicha agrupación, por no figurar en el padrón electoral. Sin embargo, en el mejor de los casos para la actora, lo más que podría lograr sería que se determinara la validez de los cuatrocientos noventa y dos afiliados que la autoridad responsable no acepto, pero con todo ello no lograría obtener el mínimo de siete mil afiliados exigidos por la ley, para obsequiar el registro de la actora como agrupación política nacional, pues al sumar esos ciudadanos a los cinco mil setecientos sesenta y tres que quedaron de excluir a los ciudadanos que se encuentran en el supuesto de la múltiple afiliación, sólo lograría tener seis mil doscientos cincuenta y cinco afiliados, o sea menos del mínimo requerido por la ley.
A consecuencia de lo anterior, la prueba técnica de inspección judicial que ofrece la asociación Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana resulta irrelevante, pues con ella se pretende demostrar la afirmación de que sí aparecen en el padrón electoral, los cuatrocientos noventa y dos ciudadanos que la responsable no validó por considerar lo contrario. En tanto que, como ya se dijo, el agravio que sobre el particular se expresa es inoperante al no tener la eficacia legal necesaria para modificar la resolución reclamada en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 2 y 15, párrafo1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser irrelevante, se desecha la prueba referida.
Acorde con lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que negó el registro como agrupación política nacional a la asociación ciudadana denominada Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana.
Notifíquese, por correo a la actora en el domicilio ubicado en la calle Golondrinas número 39, de la Colonia Benito Juárez, en el municipio de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.